La carencia de recursos siempre ha sido, para unas que otras personas, un obstáculo para el acceso a la justicia, tanto si los costos asociados a cualquier diligencia procesal como para la actuación de ciertos funcionarios judiciales es preciso el pago de alguna tasa, o porque los honorarios de diversos profesionales, absolutamente necesarios, no se ofertan de modo gratuito. Siempre ha sido así. Por ello, los Estados han organizado sistemas de auxilio a los carenciados de recursos económicos para permitirles acceder a la justicia a reclamar un derecho o para defenderse (de un particular o de la actuación del Estado en su contra), pues, de lo contrario, no sería posible el cumplimiento de la función de tutela judicial efectiva que proclama el Estado.
Desde la fundación de la República, lo anterior ha estado claro. Así que para afrontar esta situación hemos adoptado diversos modelos de gestión de asistencia a los carenciados en interés de acceder a la justicia o la necesidad de defensa ante la acción de otros en su contra.
La razón de ser cualquier sistema de asistencia judicial gratuita, además de la exención del pago de tasas e impuestos, tiene fundamento, como establece el Tribunal Constitucional de la República del Perú (2004), en que “el principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí analizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, –también se ha sostenido-, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales”.
Este criterio de “igual con los iguales y desigual con los desiguales”, una idea de Aristóteles, ha sido adoptado por el TC dominicano, como una excepción constitucionalmente válida al principio de igualdad (CRD, Artículo 39), en los términos siguientes: “El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 39 de la Constitución de la República, obliga a las instituciones del Estado a fomentar y ofrecer un trato igualitario en términos jurídicos o normativos, a todas las personas físicas y aún a las morales, salvo los casos de discriminación positiva debidamente justificados” (TC/0044/17).
Conforme se estableció en la reforma constitucional de 2010 (mantenida en las reformas constitucionales de 2015 y 2024), el Estado se comprometió a garantizar la defensa pública (Artículo 176, “El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado”) y la asistencia legal gratuita (Artículo 176, “El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses”) a los necesitados de ella.
Como puede apreciarse, a partir de la reforma constitucional de 2010, la defensa pública –a los imputados penalmente por delitos y crímenes– y la asistencia legal gratuita –para diversas materias– fueron elevadas del nivel legal al grado constitucional. Es decir, se tiene derecho a la defensa pública y a la asistencia legal gratuita por mandato de la constitución, pero el desarrollo del cómo, cuándo y qué condiciones se podrá requerir y obtener este servicio público es de configuración legal, lo que equivale a decir que por ley estos se reglamentarán.
Con las medidas públicas de asistencia legal gratuita y defensa pública se hace frente al argumento de alegada justicia para ricos en detrimento de los pobres, pues –siempre que se otorguen– los mismos son completamente gratuitos y el beneficiario no está compelido al pago de tasas o impuestos judiciales, lo cual es garantía de acceso al sistema de justicia no limitado por la condición económica precaria.
Respecto a garantizar acceso a la justicia, en la República Dominicana hemos navegado entre (1) que las tasas e impuestos no sean pagados por los pobres de solemnidad (una forma de referirse a los que están en pobreza extrema) o que no existan en determinadas materias, y (2) en relación con la asistencia legal gratuita y la defensa pública, en el discurrir entre (i) comprometer a los abogados a hacer trabajo o servicio de representación o defensa sin esperar pago de los asistidos, (ii) la designación formal de abogados para asistir a necesitados, pagados por el Estado, y (iii) la creación de programas específicos de defensa y asistencia legal a cargo de entidades públicas. Lo veremos a continuación:
El sistema original de auxilio judicial
En 1927, al aprobarse la ley de organización judicial, núm. 821, se estableció sobre los abogados la obligación de defender de oficio, cuando fuere necesario, a los imputados en materia criminal (no abarcaba las materias correccional y correccional) y, en materia civil, a los pobres de solemnidad, quedando excluidas de la asistencia estatal las materias comercial y administrativa. Para esa fecha no existía la materia laboral (sino que esta era abarcada por la civil) y otras derivadas del desarrollo o especialización del derecho.
El concepto de pobre, procesalmente hablando, es la persona que no puede satisfacer los gastos judiciales y a la que, sin embargo, se habilita para que haga valer sus derechos ante los tribunales (Fairén Guillén, 1992).
En marzo de 1931, el legislador dominicano reformó la ley 821-27, sobre Organización Judicial para ampliar el espectro del sistema de asistencia judicial a la materia comercial. Desde la reforma indicada a la ley de organización judicial, la asistencia judicial en materia penal era obligatoria, y en las materias civil y comercial, por excepción, dependía de la evaluación que se hiciera de la solicitud hecha. El criterio sustentado en esta ley es la presunción de capacidad para pagar los costos de la justicia, siendo la carencia de recursos económicos una situación desfavorable sujeta a demostración y prueba.
¿Quién concede y cómo se solicita la asistencia?
Solamente los tribunales pueden conceder este beneficio. Conforme la ley, el interesado (persona física o moral sin fines de lucro) debe dirigirse al procurador fiscal (también a la autoridad policial) de su residencia o domicilio social, si esa jurisdicción no es la del tribunal que ha de conocer la cuestión por la cual se solicita asistencia judicial, el procurador fiscal remitirá dicha solicitud al procurador general de la República, quien llevará la misma ante el procurador fiscal del tribunal competente.
El procurador fiscal somete la solicitud de asistencia judicial al juez, tribunal o corte ante el cual se lleve o se pretenda llevar un asunto. Si es rechazada por el juez, tribunal o corte, el interesado puede dirigirse al procurador general de la República, quien al solicitar expediente formado lo remitirá a la jurisdicción inmediatamente superior a la que tomó la decisión de rechazar la solicitud de asistencia judicial, la que decidirá definitivamente sobre la procedencia de la asistencia solicitada y en caso de estimarlo conveniente, la concederá. En caso de urgencia, el procurador fiscal y hasta el procurador general de la República pueden declarar provisionalmente la asistencia judicial, para las actuaciones necesarias y urgentes, a condición de que sea sometido al juez, tribunal o corte el caso para que decida si se mantiene o no el beneficio de asistencia judicial.
Lo que implica ser favorecido con la asistencia judicial
Si se concede la asistencia judicial, esta incluye (de pleno derecho) la exención del pago de tasas para acceder a la justicia (en los casos en que ella es fijada) y en lo que respecta a actos y procedimientos de ejecución que son necesarios realizar en virtud de las decisiones rendidas a consecuencia de la solicitud de asistencia concedida. Puede extenderse, además, a todos los actos y procedimientos de ejecución de decisiones rendidas sin beneficio de asistencia judicial, e inclusive a todas las actuaciones aunque sean derivadas de acuerdos inter-partes, si los recursos del persiguiente de la ejecución no fueren suficientes, debiendo el tribunal que concede el beneficio de asistencia judicial indicar la naturaleza de los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a los cuales se aplican la asistencia judicial.
Así también, “los gastos de transporte de jueces, de oficiales ministeriales, de abogados, de expertos y de todos los terceros no oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la causa que se ventila, serán avanzados por el Tesoro Público”.
En grado de apelación y casación, el beneficio de asistencia judicial se mantiene si hay recurso interpuesto en su contra, inclusive apelación y casación incidental. Pero si el beneficiario de la asistencia judicial es quien pretende impugnar la decisión en apelación o casación debe pedir nuevamente la asistencia judicial, y esperar el tiempo establecido para recibir respuesta, aceptándosela o rechazándosela.
Determinación del orden de designación de abogados
En cada tribunal debe haber una lista por orden alfabético de los abogados en su jurisdicción, y “la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá este orden”. Téngase en cuenta que para la época no habían tantos abogados como los hay en la actualidad. Además, en la generalidad de los casos, los abogados solamente ejercían en los tribunales de su provincia, en el cual estaban registrados.
Requisitos para solicitar la asistencia judicial
Como ya adelantamos, la asistencia judicial era obligatoria en materia criminal, por lo que la sola solicitud era suficiente para ordenarla. Esta medida tiene una motivación especial: se supone que una persona no pondría su causa, en la que es imputado, en manos de un abogado desconocido, sin que previamente hubiere discutido con él las particularidades e interioridades de la causa, o en quien no confía –aunque esto no signifique que desconfía, sino que tiene cierta aprehensión– si no tuviere recursos para pagar uno específicamente. Es una simple inferencia.
Por otro lado, según una modificación legal de 1968, el solicitante de asistencia judicial en materia civil y comercial, debe someter a consideración y como apoyo a su solicitud, prueba documentada por la que se indique que su situación patrimonial es de indigencia, no pudiendo pagar las tasas establecidas para acceder a la justicia o pagar el servicio de un abogado. Hoy día, las certificaciones de la DGII, el Registro Civil y Conservación de Hipotecas, el Catastro Nacional, el Registro de Títulos, etc. servirían para tales fines. Sin embargo, es de notar que para solicitar certificaciones sobre situación patrimonial en algunos casos hay que pagar alguna tasa por ellas, lo que supondría un obstáculo. Salvo que a pedido del solicitante, y atendiendo a los fines de la misma, estas certificaciones le sean otorgadas de forma gratuita.
Causales para la terminación de la asistencia judicial
La asistencia judicial concedida termina en cualesquiera de los casos siguientes: 1) Si al asistido le sobrevienen recursos reconocidos suficientes; 2) Si el asistido ha sorprendido la decisión del Juez o tribunal con una declaración fraudulenta. En este último caso cabría sancionar a quien ha defraudado al erario simulando una falsa carencia de recursos.
En la actualidad las normas de asistencia judicial gratuita (en el aspecto civil y comercial) están en desuso, puesto que en la práctica quien no puede sufragar los gastos en que ha de incurrir por lo general se abstiene de intentar acceder a la justicia civil para reclamar derechos e intereses, aunque se vea forzado a hacerlo en caso de que otro lo lleve a la justicia. En materia penal y otras materias ha habido un desarrollo particular, que veremos más adelante.
Por Ezer Vidal