En un contexto de creciente conflictividad social, la mediación y la conciliación emergen como mecanismos eficaces para resolver disputas de forma pacífica. La pérdida de confianza en los sistemas judiciales contemporáneos ha generado dudas sobre su capacidad para responder de manera eficiente y accesible a las demandas ciudadanas.
La creciente judicialización de la vida social ha desbordado las estructuras tradicionales, generando insatisfacción, congestión procesal y frustración colectiva. En respuesta, la comunidad jurídica ha impulsado con renovado interés los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (MASC), destacando la mediación y la conciliación como opciones relevantes. Fundadas en el diálogo, la voluntariedad y la autonomía, estas herramientas permiten gestionar conflictos de forma no adversarial, preservando relaciones interpersonales y fomentando una cultura de paz.
La conciliación se define como un procedimiento consensual en el que las partes recurren ante un tercero imparcial el conciliador, que usualmente proviene del Ministerio Público o del Poder Judicial, quien facilita el acercamiento y puede proponer soluciones. Este mecanismo está reconocido en el ordenamiento jurídico dominicano, como en la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil, y Código Procesal Penal se orienta al principio de economía procesal y acceso efectivo a la justicia.
Por otro lado, la mediación es un procedimiento estructurado basado en el diálogo voluntario, facilitado por un tercero neutral (el mediador), cuya intervención se limita a promover la comunicación entre las partes, sin sugerir ni imponer soluciones. Por su parte, la mediación se define como un procedimiento estructurado de diálogo voluntario, en el cual un tercero neutral (el mediador) actúa exclusivamente como facilitador de la comunicación, promoviendo la comprensión recíproca y la identificación de intereses comunes, sin proponer ni imponer soluciones. A diferencia de la conciliación, la mediación privilegia la autodeterminación de las partes como fundamento esencial del proceso.
En la República Dominicana, este mecanismo es respaldado por políticas públicas en materia de justicia comunitaria, en las conocidas Fiscalías Comunitarias, el Sistema Nacional de Resolución de Conflictos (SINAREC-PGR), en particular a través del Ministerio Público y de centros de mediación denominados Casas Comunitarias de Justicia (CCJ), promovidos por el Poder Judicial.
La principal diferencia entre mediación y conciliación radica en el rol del tercero interviniente. Mientras que el conciliador tiene un papel activo y puede proponer acuerdos viables, el mediador se mantiene neutral y no directivo, limitándose a facilitar el proceso sin emitir juicios ni propuestas. Esto hace que el éxito de la mediación dependa del compromiso de las partes y de su capacidad para construir soluciones de manera autónoma.
Desde el punto de vista formal, la conciliación tiende a estar más regulada por normas procesales, especialmente en contextos judiciales, lo que la vuelve más estructurada. En contraste, la mediación ofrece mayor flexibilidad procedimental y puede adaptarse mejor al tipo de conflicto, al contexto sociocultural y a las necesidades específicas de las partes.
En términos jurídicos, ambos mecanismos permiten que los acuerdos alcanzados puedan ser validados por una instancia judicial, lo que les confiere eficacia ejecutoria y valor de cosa juzgada. Sin embargo, la conciliación suele implementarse con mayor frecuencia en entornos formales, como fiscalías comunitarias, juntas laborales o salas de audiencias civiles. En contraste, la mediación opera predominantemente en espacios sociales, como comunidades, escuelas o núcleos familiares, donde las resoluciones se documentan mediante acuerdos públicos y privados debidamente firmados.
La conciliación se utiliza habitualmente para resolver controversias en materias laborales, civiles, de tránsito y comerciales, y en ciertos procedimientos se exige como etapa preliminar obligatoria. Tal es el caso de los reclamos laborales tramitados ante las juntas de conciliación o los accidentes de tráfico gestionados por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT). Esta modalidad ha sido clave para disminuir el volumen de litigios que escalan al sistema judicial formal.
La mediación, en cambio, ha mostrado gran eficacia en la resolución de disputas vecinales y escolares, así como en la reintegración social de personas en conflicto con la ley. Su implementación ha sido promovida por el Estado y la sociedad civil, siendo un pilar de la justicia restaurativa y comunitaria.
Ambos mecanismos son alternativas complementarias que alivian la carga procesal del sistema judicial y fortalecen la cultura del diálogo. No obstante, la mediación, al priorizar la autonomía de las partes y permitir soluciones creativas, se posiciona como opción ideal cuando se busca preservar las relaciones personales. Por su parte, la conciliación es útil en contextos donde se necesita guía técnica para estructurar acuerdos, especialmente en situaciones de desequilibrio informativo o de poder.
La elección entre mediación y conciliación debe basarse en la naturaleza del conflicto, la voluntad de las partes y los fines perseguidos. En cualquier caso, ambos procesos deben regirse por los principios de legalidad, transparencia, confidencialidad, imparcialidad y equidad, para asegurar su legitimidad y efectividad como mecanismos de justicia alternativa y fortalecimiento de la cultura de paz.
El autor es fundador del Instituto de Formación Gerencia y Liderazgo Americano (IFGLA), procurador fiscal del Distrito Nacional y facilitador de la Universidad Abierta para Adultos (UAPA), el Instituto Nacional de Administración Pública y el Instituto Superior Escuela Nacional del Ministerio Público de la República Dominicana.
Por Alcedo Magarín